PATRIA POTESTAD Conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los
progenitores ostentan respecto de los hijos que, por ser
menores de edad, se encuentran de forma natural bajo la
guarda, protección y custodia de sus padres. Comprende los
siguientes deberes y facultades respecto de los hijos:
1-Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral.
2- Representarlos y administrar sus bienes (art. 154 del Código
civil).
TUTELA Tiene el mismo contenido de la patria potestad y se ejerce
respecto de menores no emancipados que no estén bajo la
patria potestad (no tienen padres o éstos han sido privados
de la patria potestad) y respecto de incapacitados cuando
la sentencia la establezca. La entidad pública que tenga
encomendada la protección de los menores, cuando constate
que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene
por ministerio de la Ley la tutela de mismo y debe adoptar
las medidas de protección necesarias para su guarda. Por tal
razón, esta tutela que asume la “entidad pública” se denomina
tutela automática. El efecto fundamental de la “tutela
automática” es la suspensión de la patria potestad o tutela
ordinaria.
GUARDA Se corresponde con el contenido personal de la patria potestad
o tutela, de manera que el guardador debe velar por el menor,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle
una formación integral.
“Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no
puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública
competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo
necesario”(art. 172-2 pfo. 1 del Código civil).
Hay supuestos denominados de guarda de hecho, situación en
que un menor o incapacitado es tutelado o protegido de hecho
por una persona que no ostenta potestad alguna sobre él.
SITUACIONES DE RIESGO Son las que implican la existencia de un perjuicio para el
menor que no alcanza la gravedad suficiente para justificar su
separación del núcleo familiar, si bien suponen un “riesgo”
para el desarrollo personal o social de los menores. La
administración autonómica y la local están llamadas a colaborar
a fin de evitar que se llegue a la situación de desamparo.
DESAMPAROEs la situación que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material (art. 172.1 párrafo 2º del Código civil).
ACOGIMIENTO Es la medida de protección de menores mediante la cual
la persona o institución designada por la entidad pública
asume su guarda, bien porque el menor ha sido previamente
desamparado, o bien porque sus padres han solicitado de la
entidad pública que asuma su guarda por no poder atenderlo.
La entidad pública determinará si la guarda se ha de realizar
mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial.
“La guarda administrativa se ejercerá, de forma preferente,
mediante el acogimiento familiar y, cuando ello no sea
posible o conveniente para el interés del menor, a través del
acogimiento residencial” (art. 37-4 del Decreto 42/2002,
de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda
administrativa).
ACOGIMIENTO RESIDENCIAL Supone la integración de niño en un centro público o privado
dedicado dependiente de las autoridades competentes en
materia de protección de menores. Se ofrece como alternativa
al medio familiar, cuando así lo determine el interés del menor. Se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor. (art. 172-3 del Código civil).
|